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En sentido amplio, derecho bancario es el conjunto de todas las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan lo relacionado con las actividades bancarias, considerando como tales las propias de los bancos y las de aquellas entidades del sector financiero que han sido asimiladas a los bancos a los efectos de someterlas a las mismas normas de regulación.

Esta actividad económica se regula, por el Derecho bancario, atendiendo a dos objetivosfundamentales:

La protección de los clientes / depositantes

– La garantía de la eficiencia del sistema bancario, dentro del sistema financiero.

Explicado de otra forma, la regulación afecta, materialmente y de forma activa, a los profesionales, Bancos, las antigüas ‘Cajas de Ahorros’ y diferentes entidades crediticias y financieras. Se establece cual es la forma de creación, organización, su estatuto profesional y relaciones con la Adminsitración sectorial de control (Ministerio de Economía, Banco de España, CNMV, etc).

Asimismo, hay otra parte del derecho bancario que ‘disciplina’ el Derecho bancario. y a los contratos en los que se plasma precisamente su actividad.

Desde hipoteko precisamente nos queremos hacer eco de la parte de la normativa del derecho bancario que se ocupa de la protección del consumidor como sujeto pasivo de derechos en la actividad que mantiene con las entidades bancarias y financieras en general.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios nos ofrece la definición general de consumidor en su artículo 1.2:

A los efectos de esta ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquiere, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.”

Como podemos ver, el elemento fundamental es la idea del consumidor como “destinatario final” de los bienes o servicios, para un uso ajeno al mercado (ya sea personal, familiar o domestico. Aplicando esta definición al ámbito bancario, el cliente de la entidad sólo tendría la consideración de consumidor cuando destine los medios patrimoniales recibidos de la entidad bancaria a satisfacer unas necesidades personales, familiares o domésticas, pero siempre ajenas al mercado.

La Ley de Crédito al Consumo nos ofrece su propia definición de consumidor, contenida también en su artículo 1.2:

A los efectos de esta ley, se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.”

Comparando ambas definiciones, llegamos a la conclusión de que la contenida en la LCC es más amplia y más adecuada (entre otras razones, por incluir la inversión personal o familiar), idea ratificada por el propio legislador en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, al manifestar que el consumidor protegido por la LGDCU será “De conformidad con la Directiva […] no sólo el destinatario final […], sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”. Esto representa una modificación virtual del concepto de consumidor contenido en dicha ley, que no se ha plasmado en la realidad, ha de entenderse que por un simple descuido.

La normativa sobre transparencia bancaria está formada por un conjunto de reglas de carácter jurídico-administrativo emanadas del Ministerio de Economía y el Banco de España, cuyo principal objetivo es regular y supervisar la actividad bancaria, pero que, aunque sea de forma colateral, también incide en la protección de los consumidores y clientes (artículo 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: “[…] con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela […]”).

Esta normativa nos habla básicamente de clientes, y casi nunca de consumidores, dando ha entender que se destina a toda la clientela potencial y real de las entidades financieras, independientemente de que actúe como consumidor o como empresario. Sin embargo, si que establece una graduación en el nivel de protección que dispensa a cada uno de ellos, ofreciendo una especial protección a quienes se encuentren en situación de mayor debilidad; los cuales, aunque no sean definidos como tales, si pueden ser entendidos como consumidores.

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